Ley de Transparencia y acceso a la información pública
CONSIDERANDO
Que el artículo 81 de la Constitución
Política de la República garantiza el derecho a acceder a las fuentes de
información, como mecanismo para ejercer la participación democrática
respecto del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que
están sujetos todos los funcionarios del Estado y demás entidades obligadas
por esta Ley;
Que es necesario hacer efectivo el
principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las
instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o
que por su naturaleza sean de interés público;
Que la misma norma constitucional
establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en
archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben
ser dadas a conocer;
Que la libertad de información está
reconocida tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos; y,
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, expide la siguiente Ley Orgánica de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Título primero
Principios generales
Art. 1
Principio de Publicidad de la Información
Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas
que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté
en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de
derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan
participación del Estado o sean concesionarios de este, en cualquiera de sus
modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las
instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban
rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG),
están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información
que posean es pública, salvo las excepciones.
Art. 2
Objeto de la Ley.- La presente Ley
garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la
información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política
de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos
internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a)
Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a
la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas
todas las instituciones del Estado que conforman el sector público,
dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes
señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado
que realicen obras, servicios, etc, con asignaciones públicas. Para el
efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización,
clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión
pública;
b)
El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha
suscrito legalmente nuestro país;
c)
Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos
públicos, efectivizándose un verdadero control social;
d)
Garantizar la protección de la información personal en poder del sector
público y/o privado;
e)
La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado
de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información
pública; y,
f)
Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de
interés general y su fiscalización.
Art. 3
Ambito de Aplicación de
la Ley.- Esta Ley es
aplicable a:
a)
Los organismos y entidades que conforman el sector público en los términos
del artículo 118 de la Constitución Política de la República;
b)
Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo
o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos
del Estado;
d)
El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se
rige conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en
la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno;
e)
Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG) aunque
tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o
administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios,
contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u
organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea
pública;
f)
Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o
concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del
Estado, en los términos del respectivo contrato;
g)
Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o
se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo
relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que
se destinen tales recursos; y,
h)
Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en
los términos de esta Ley.
Art. 4
Principios de Aplicación de la Ley.- En el
desarrollo del derecho de acceso a la información pública, se observarán los
siguientes principios:
a)
La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y
las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus
administradores y están obligados a garantizar el acceso a la información;
b)
El acceso a la información pública será por regla general gratuito, a
excepción de los costos de reproducción, y estará regulado por las normas de
esta Ley;
c)
El ejercicio de la función pública está sometido al principio de apertura y
publicidad de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas
entidades de derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen
recursos públicos;
d)
Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley
Orgánica de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los
derechos aquí garantizados; y,
e)
Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera que
se posibilite la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés
general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan
el poder público.
Título segundo
De la información pública y su difusión
Art. 5
Información Pública.- Se considera
información pública todo documento en cualquier formato, que se encuentre en
poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se
refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se
encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del
Estado.
Art. 6
Información Confidencial.- Se considera
información confidencial aquella información pública personal, que no está
sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus
derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en
los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República.
El uso ilegal que se haga de la
información personal, o su divulgación, dará lugar a las acciones legales
pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se
trate de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes,
sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos
en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos,
convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno.
Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previ
Art. 7
Difusión de la Información Pública.- Por
la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar
todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los
términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y
demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a
través de un portal de información o página web, así como de los medios
necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución,
la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley se
la considera de naturaleza obligatoria:
a)
Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y
procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de
las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
b)
El directorio completo de la institución, así como su distributivo de
personal;
c)
La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el
sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
d)
Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de
atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda
ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
e)
Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución,
así como sus anexos y reformas;
f)
Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran
para los trámites inherentes a su campo de acción;
g)
Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución,
especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de
conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del
presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos
públicos;
h)
Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio
presupuestal;
i)
Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales,
contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de
obras,
adquisición de bienes, prestación de
servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución
con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o
autorizaciones;
j)
Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha
institución;
k)
Planes y programas de la institución en ejecución;
l)
El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la
fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate
de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé
la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley Orgánica de
la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos,
plazo, costos financieros o tipos de interés;
m)
Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e
informes de gestión e indicadores de desempeño;
n)
Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional
o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
o)
El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica
del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;
p)
La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán
el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones;
q)
Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto
íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos
en todas sus jurisdicciones;
r)
El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información
relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la
población en general;
s)
Los organismos seccionales informarán oportunamente a la ciudadanía de las
resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las
respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de
desarrollo local; y,
t)
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el
texto íntegro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus
jurisdicciones.
La información deberá ser publicada,
organizándola por temas, ítems, orden secuencial o cronológico, etc, sin
agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado
correctamente y sin confusiones.
Art. 8
Promoción del Derecho de Acceso a la
Información.- Todas las entidades que conforman el sector público en los
términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y
demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán,
según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de
difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a
las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una
mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones
del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de
conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de
educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema
de educación básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de
los derechos ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de
los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.
Art. 9
Responsabilidad sobre la entrega de la
Información Pública.-El titular de la entidad o representante legal será el
responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad
de la información pública, así como su libertad de acceso.
Su responsabilidad será recibir y
contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio
de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas
debidamente justificadas e informadas al peticionario.
Art. 10
Custodia de la Información.-
Es responsabilidad de las
instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener
registros públicos de manera profesional,
para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo
que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el
manejo y archivo de la información y documentación para impedir u
obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su
destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o
conserven información pública,
serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la
dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las
consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar,
por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o
desmembración de documentación e información pública. Los documentos
originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan,
hasta que sean transferidas a los archivos generales o al Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los
documentos públicos lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y
las disposiciones que regulen la conservación de la información pública
confidencial.
Los documentos de una institución que
desapareciere pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de
fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
Art. 11
Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin
perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas
de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia
legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción,
vigilancia y garantías establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a
la información pública;
b)
Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en
el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en
esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos;
d)
Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones
del sector público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta
Ley;
e)
Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la
base de la información publicada en los portales o páginas web, así como
todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas
jurídicas de derecho público o privado, sujetas a esta Ley;
f)
Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o
por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información
pública, cuando esta ha sido denegada; e,
g)
Informar al Congreso Nacional, en forma semestral, el listado índice de toda
la información clasificada como reservada.
Art. 12
Presentación de Informes.- Todas las
instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y
demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su
titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta
el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre
el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que
contendrá:
a)
Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones
que le asigna esta Ley;
b)
Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a
cada una de ellas; e,
c)
Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información
reservada.
Art. 13
Falta de claridad en la Información.-
Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad
en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en
la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse
personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse
la intervención del defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se
brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta
información.
El defensor del Pueblo dictaminará los
correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se
difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y
suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las
autoridades que incumplan su obligación de difundir la información
institucional correctamente. La sanción dictaminada por el defensor del
Pueblo será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.
Art. 14
Del Congreso Nacional.- Además de la
información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y
actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
a)
Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al
Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada,
la fecha de presentación, el código; y, el nombre del auspiciante del
proyecto; y,
b)
Una lista de proyectos de Ley que hubieran sido asignados a cada Comisión
Especializada Permanente.
Art. 15
Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de
la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el
término de 60 días, contados a partir de la fecha de recepción de los
informes de gasto electoral, presentados por los directores de las
diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá
publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña.
Art. 16
Información Pública de los Partidos
Políticos.- Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben
recursos del Estado deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus
informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
Título tercero
De la información reservada y
confidencial
Art. 17
De la Información Reservada.-
No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en
los siguientes casos:
a)
Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo
de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad con
el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la República
y que son:
1)
Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de
operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles
amenazas contra el Estado;
2)
Información en el ámbito de la Inteligencia, específicamente los planes,
operaciones e informes de Inteligencia y Contrainteligencia militar, siempre
que existiera conmoción nacional;
3)
La información sobre la ubicación del material bélico cuando esta no entrañe
peligro para la población; y,
4)
Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la
defensa nacional; y,
b)
Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes
vigentes.
Art. 18
Protección de la Información Reservada.-
La información clasificada previamente como reservada permanecerá con tal
carácter hasta un período de 15 años desde su clasificación. La información
reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar
a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta
documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que
dieron origen a su clasificación.
El Consejo de Seguridad Nacional, en los
casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las
instituciones públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la
información de conformidad con esta Ley. La clasificación de reserva no
podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información.
La información reservada que se haga
pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a
la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil,
administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función
haya violado la reserva.
Las instituciones públicas elaborarán
semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como
reservados. En ningún caso el índice será considerado como información
reservada. Este índice de información reservada detallará: fecha de
resolución y período de vigencia de esta clasificación.
La información reservada en temas de
seguridad nacional solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad
Nacional. La información clasificada como reservada por los titulares de las
entidades e instituciones del sector público podrá ser desclasificada en
cualquier momento por el Congreso Nacional, con el voto favorable de la
mayoría absoluta de sus integrantes, en sesión reservada.
Título cuarto
Del proceso administrativo para acceder a
la información pública
Art. 19
De la Solicitud y sus Requisitos.-
El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o
producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud
escrita ante el titular de la institución.
En dicha solicitud deberá constar en forma
clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas
motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el
artículo 9 de esta Ley.
Art. 20
Límites de la Publicidad de la
Información.- La
solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las
entidades de la administración pública y demás entes señalados en el
artículo 1 de la presente Ley, a crear o producir información, con la que no
dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el
pedido. En este caso, la institución o entidad comunicará por escrito que la
denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder,
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los
peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis
de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos
institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información,
a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los
diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar
resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.
Art. 21
Denegación de la Información.-
La denegación de acceso a la
información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado
en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y
constitucionales pertinentes y, a la imposición a los funcionarios, de las
sanciones establecidas en esta Ley.
Título quinto
Del recurso de acceso a la información
Art. 22
Derecho de acceso a la información será
también garantizado en instancia judicial por el recurso de acceso a la
información, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la acción de amparo
constitucional.
Se encuentra legitimada para interponer el
recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado
en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se
refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la
información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren
proporcionado, incluso si la denegatoria se sustenta en el carácter
reservado o confidencial de la información solicitada.
El Recurso de Acceso a la Información se
podrá interponer ante cualquier juez de lo Civil o tribunal de instancia del
domicilio del poseedor de la información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información
contendrá:
a)
Identificación del recurrente;
b)
Fundamentos de hecho y de derecho;
c)
Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la
información; y,
d)
La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal avocarán
conocimiento en el término de 48 horas, sin que exista causa alguna que
justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades
exigidas en esta Ley.
El juez o tribunal, en el mismo día en que
se plantee el Recurso de Acceso a la Información, convocará por una sola vez
y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia
pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes.
La respectiva resolución deberá dictarse
en el término máximo de dos días, contado desde la fecha en que tuvo lugar
la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.
Admitido a trámite el recurso, los
representantes de las entidades o personas naturales accionadas entregarán
al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.
En el caso de información reservada o
confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el
listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta
Ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o
confidencial, el juez o tribunal confirmará la negativa de acceso a la
información.
En caso de que el juez determine que la
información no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial,
en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de dicha
información al recurrente, en el término de 24 horas. De esta resolución
podrá apelar ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la
información es reservada o clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la
información, instaurado por denegación de acceso a la información pública,
por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de
ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de
parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:
a)
Colocación de sellos de seguridad en la información; y,
b) Aprehensión, verificación o
reproducción de la información.
Para la aplicación de las medidas
cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la
fuerza pública.
De considerarse insuficiente la respuesta,
a petición de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa de él a
los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará
el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para
dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.
De la resolución al acceso de información
que adopte el juez de lo Civil o el tribunal de instancia, se podrá apelar
ante el Tribunal Constitucional para que confirme o revoque la resolución
apelada. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días
hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso
de recursos de apelación deducidos por acceso a la información reservada o
confidencial.
Negado el recurso por el juez o Tribunal
Constitucional, cesarán las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional será
norma supletoria en el trámite de este recurso.
Título sexto
De las sanciones
Art. 25
Sanción a funcionarios y/o empleados
públicos y privados.- Los funcionarios de las entidades de la Administración
Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, que
incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la
información pública, entendiéndose esta como información que ha sido negada
total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que
proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la
gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a
que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a)
Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se
halle percibiendo a la fecha de la sanción;
b)
Suspensión de sus funciones por el tiempo de 30 días calendario, sin derecho
a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,
c)
Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión
impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Estas sanciones serán impuestas por las
respectivas autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes,
consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será
impuesta por la respectiva entidad corporativa.
Los representantes legales de las personas
jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información
pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a
este respecto, serán sancionadas con una multa de $100 a $500 por cada día
de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente
y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Las sanciones se impondrán una vez
concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública
establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
La remoción de la autoridad o del
funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien lo reemplace del
cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en
este artículo.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un
término no mayor de 90 días, a partir de la recepción del proceso,
despachará y resolverá los recursos de acceso a la información interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Los recursos relacionados con el acceso a
la información pública están exentos del pago de la Tasa Judicial.
SEGUNDA
Los portales en Internet deberán ser
implementados por las entidades de la Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, en el plazo perentorio de un
año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
El Reglamento de la presente Ley regulará los lineamientos técnicos que
permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta
información.
TERCERA
La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo
de 60 días contado a partir de la promulgación de la presente Ley, adoptará
las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal
cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.
CUARTA
En el plazo no mayor de seis meses desde
la vigencia de la presente Ley, todas las entidades de la Administración
Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberán
elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se
encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa
en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente
Ley. La información que no se sujete a estas excepciones deberá
desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.
A partir de la fecha de publicación de
esta Ley en el Registro Oficial, toda información clasificada como de acceso
restringido, que tenga más de 15 años, deberá ser desclasificada y abierta
libremente al público.
QUINTA
Dentro del plazo de 90 días a contar desde
la promulgación de esta Ley, el presidente de la República expedirá el
reglamento para la aplicación de la misma.
SEXTA
Dentro de un plazo no mayor a 180 días se
reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus
disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se encarga
al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los
funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley tiene el carácter de
Orgánica y prevalece sobre todas las que se le opongan, entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San
Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del
Ecuador, a los cuatro días del mes de mayo del año 2004.
Guillermo
Landázuri Carrillo
Presidente
Gilberto
Vaca García
Secretario General
Reglamento de la Ley de
Transparencia